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30/09/2024

También declaró que sentencia impugnada, del Tribunal Oral de Viña del Mar es nula en cuanto condenó por receptación

Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió parcialmente recurso de nulidad deducido por el defensor penal público Hugo Leal González

El recurso fue acogido, porque se erró al interpretar el artículo 456 bis A del Código Penal, al entender que por el solo hecho de transportarse en un vehículo motorizado, sin conducirlo, lo tenía en su poder.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

La quinta sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió parcialmente un recurso de nulidad deducido por el defensor penal público Hugo Leal González y declaró que la sentencia impugnada, del Tribunal Oral de Viña del Mar, es nula en cuanto condenó por receptación.

Los dos ministros y el abogado integrante dictaron, sin nueva audiencia, pero en forma separada, una sentencia de reemplazo.

El defensor público sostuvo que el delito de receptación exige que el receptador tenga un poder autónomo de disposición sobre la cosa, lo cual de ninguna manera sucedería en este caso, porque quien manejaba el automóvil y tenía el dominio de actuación sobre lo apropiado era un tercero.

Hugo Leal añadió que no se acreditó que el recurrido haya tenido incidencia en el desplazamiento del móvil y, por tanto, no ostentaba ninguna facultad de disposición o goce sobre el mismo de manera autónoma al chofer, coimputado en la causa.

CALIFICACIÓN INEXACTA DE HECHOS
Al acoger el segundo capítulo, la Corte estimó que el fallo cuestionado hizo una errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, calificando inexactamente los hechos que dio como establecidos en el considerando noveno como constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, porque no se dieron por acreditados dos supuestos fácticos: “tener en su poder”, “comprar”, “vender”, “transportar”, “transformar” o “comercializar”; y, en segundo término, el “conocimiento de la ilicitud”.

La sentencia de la Corte agregó que “el sentido natural y obvio de la expresión: 'tener en su poder' excluye la conducta del sentenciado recurrente, toda vez que en el lenguaje común ésta solamente se utiliza para el dueño, poseedor o tenedor del vehículo; o su conductor".

Así, según los magistrados, "no se afirma que el pasajero de un taxi colectivo tiene en su poder dicho móvil; o que el chofer que invita a subir a su vehículo a un tercero transfiere el poder que ejecuta sobre el mismo. Lo anterior se ve ratificado con las acepciones atingentes de los términos 'tener' y 'poder', contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española, que dan cuenta de un sujeto activo que ejerce facultades propias del dominio respecto de una cosa".

Añadieron que, "así, para el primero se utiliza: Asir o mantener asida una cosa. 2. Poseer y disfrutar. 3. Mantener, sostener. 5. Poseer, dominar o sujetar; y para el segundo: Dominio, imperio, facultad o jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa. 5. Posesión actual o tenencia de una cosa”.

El fallo también estableció que "los tipos penales, en cuanto restringen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de manera restrictiva y conforme al entendimiento del ciudadano común, sujeto pasivo de la prohibición, sin que sea admisible que a través de ejercicios lingüísticos complejos se extienda su acción a casos no previstos razonablemente por las personas llamadas a obedecerlos".

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