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10/10/2024

Por el defensor penal público Salvador Wasserman

Corte de Valparaíso acogió nulidad contra sentencia que condenó por lesiones menos graves y desacato en contexto de violencia intrafamiliar

El abogado argumentó que se impuso a su representado penas accesorias que no eran procedentes conforme a derecho.

Por Sandra Reyes L.,
Defensoría Regional de Valparaíso.

Por unanimidad, la segunda sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de nulidad, presentado por el defensor penal público Salvador Wasserman Rosinsky, en contra de una sentencia previa que condenó a su representado por lesiones menos graves y desacato, ambos calificados en contexto de violencia intrafamiliar.

Aunque el abogado invocó varias causales, el tribunal de alzada acogió la interpuesta de modo subsidiario, referida a la errónea aplicación del derecho del artículo 373 literal b, en relación con los artículos 240 del Código de Procedimiento Civil, 9° letra b) y 16 de la Ley N° 20.066, al asignar una pena no establecida por el legislador, al imponer al delito de desacato penas accesorias que no eran procedentes conforme a derecho.

Al respecto, el artículo 16 de la misma Ley N° 20.066 señala que “las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate”.

El fallo, redactado por el abogado integrante Felipe Caballero Brun, precisa que “únicamente se acoge por la causal de la letra b) del artículo 373 antes citado, respecto a las medidas accesorias del artículo 9° letra b) de la Ley N° 20.066, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso y se anula parcialmente dicho fallo sólo en aquella parte que, para cada uno de los tres delitos de desacato, condenó al acusado a la medida accesoria del artículo 9° letra b) de la Ley N° 20.066 por el término de dos años y se procede a dictar a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo”.

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
El fallo señala también que, “de la atenta lectura de los preceptos legales individualizados en el motivo precedente, se concluye primeramente que el delito de desacato no tiene establecida, directamente como pena, la medida accesoria de prohibición de acercamiento”.

En segundo lugar, se colige que la jurisdicción penal sólo puede aplicar como sanción las medidas accesorias del artículo 9° de la Ley N° 20.066. Para determinar cuándo un delito constituye un acto de violencia intrafamiliar debe estarse a la definición legal, contenida en el artículo 5° de la misma legislación.

ACTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Por tanto, el fallo agrega que para decidir si el delito de desacato puede ser castigado con alguna de las medidas accesorias del artículo 9° de la Ley N° 20.066, se requiere establecer que dicho ilícito constituye un acto de violencia intrafamiliar según su definición auténtica, al tenor de lo que el artículo 5° define como hipótesis alternativas: que el maltrato ha de afectar la vida o la integridad física o psíquica, tener como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, la vulneración patrimonial o la subsistencia económica de la familia o de los hijos.

La decisión de la Corte concluye que “una interpretación restrictiva impide considerar que el mero quebrantamiento de lo ordenado cumplir por el órgano jurisdiccional satisfaga los requisitos legales de la definición de violencia intrafamiliar, toda vez que le falta el esencial maltrato, subyacente a dicha figura, sin que la mera circunstancia, relativa a que el desacato se cometa en el contexto de actos de violencia intrafamiliar, transforme al mismo en un acto de esa naturaleza, porque importaría otorgarle un alcance extensivo, incompatible con la garantía fundamental a la legalidad del castigo”.

Añade que “una hermenéutica sistemática de las reglas jurídicas antes referidas determina aceptar que el vicio denunciado es efectivo, al haberse impuesto -en el laudo reclamado- como castigo, para los delitos de desacato acreditados, la medida accesoria de prohibición de acercamiento, dispuesta en el artículo 9° letra b) de la Ley 20.066; cometiéndose error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, yerro que deberá ser enmendado, anulando parcialmente el fallo para dictar uno de reemplazo conforme a derecho”.

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